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La situación de la negociación colectiva y libertad sindical de la Confederación Trabajadores Rerum Novarum – CTRN (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Posteriormente se confecciona una propuesta que posiblemente
ayudará e la mejora al avance de estas dos materias.

OBJETIVO DE TRABAJO

El presente trabajo es un
análisis de la historia de la libertad
Sindical y de la Negociación Colectiva en referencia a
Costa Rica,
pero sobre todo, se obtendrá el diagnóstico en particular, a lo interno de
la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum con siglas
CTRN, enfocado en el análisis del cumplimiento de las
Normas
Nacionales e Internacionales en materia de
Libertad Sindical y Negociación Colectiva, así como
si la Confederación ha desarrollado procesos de
formación y capacitación que incidan en esta
materia.

Desarrollo
histórico del
sindicalismo costarricense

Podríamos decir que es un fenomeno social, ligado con
el quehacer económico y se ha asociado en su avance o
retroceso con la situación política.

Según James Backer, "la trayectoria del sindicalismo
costarricense se puede dividir en cinco etapas" y las plantea de
la siguiente manera:

Primera Etapa: 1854-1934

Desarrollo incipiente y lento. Durante este período
existe una "pequeña clase obrera
que empieza a tomar alguna conciencia con
respecto a su mejoramiento socio-económico. En sus
inicios, eran sociedades de
socorro mutuo, pero con la afluencia de europeos, que emigran en
la primera Guerra
Mundial, tales sociedades pasivas se tornan en sindicatos,
que muestran una actitud
más activa".

Entra en escena el Partido Comunista, en 1931, y se funda la
Unión General de Trabajadores, en el enclave bananero de
la Zona Atlántica. Con la fundación del Partido
Comunista, el sindicalismo experimenta un avance importante,
tanto desde la perspectiva organizativa como en el contenido de
sus luchas.

Segunda Etapa: 1934-1942

Actividad comunista en la zona bananera. Se caracteriza por
una organización del proletariado rural en las
zonas bananeras y si bien, las empresas
bananeras nunca reconocieron oficialmente el sindicato, lo
cierto es que el Partido Comunista desarrolló una labor de
confrontación importante.

Esta situación fue producto, en
lo general, de la situación económica propia
generada entre el fin de la primera guerra mundial y
la segunda guerra
mundial, pero en lo particular, en la zona bananera debido a
las políticas
de empleo de las
empresas bananeras (United Fruit Company y los grandes
finqueros).

Tercera Etapa: 1942-1948

Sindicalismo político y relativamente
poderoso. Surge en escena el Presidente Rafael A. Calderón
Guardia, (1942) quien junto con la coalición de la
iglesia y el
partido Comunista, muestran "un verdadero interés en
el bienestar de la clase obrera, ya que en esta época se
reconoció el Derecho de Sindicalización como una de
las Garantías Sociales. Al año siguiente, se
agruparon estas garantías y las leyes anteriores
en el Código
de Trabajo. Este código amplió los medios de la
intervención estatal en asuntos socio-económicos y
definió al Estado como el
protector de la clase obrera. Esta legislación produjo,
directa e indirectamente un crecimiento rápido de los
sindicatos.

Estos años marcaron la época
más activa y poderosa del sindicalismo en Costa Rica".

Como se indicó, la iglesia
Católica, históricamente no solo ha juzgado un
papel social y político importante, sino que durante este
período, llegó incluso a impulsar el surgimiento de
una Central Sindical inspirada en el pensamiento
social-cristiano de la iglesia, orientado por la Encíclica
Papal Rerum Novarum. Fue cuando surgió lo que hoy es
CTRN.

Cuarta Etapa: 1948-1965

Fragmentación y debilidad total. Existió un
conflicto
armado, una Guerra Civil,
y fue cuando "Con la victoria de los rebeldes, el movimiento
sindical entró por varias razones en una etapa de
decadencia, fragmentación y debilidad. Una de las
centrales sindicales de la época , La CTCR fue suprimida e
ilegalizada. Y a pesar de la creación de la
Confederación General de Trabajadores Costarricenses
(CGTC) en 1952, el sindicalismo siguió mucho más
débil que en tiempos de la CTCR. Del otro lado, la CCTRN
se desintegró casi completamente". Esta situación
casi continuó hasta 1965".

Quinta Etapa: 1965-1978

Tendencia lenta e incierta hacia la unidad sindical. Se
caracteriza como una etapa que tiende a la unidad sindical. En
1966 se unen varios sindicatos y federaciones anticomunistas. En
1968 las tres principales confederaciones participan en una
manifestación por el fuero sindical y no es sino hasta
1971 que las tres realizan juntas el desfile del 1º de
mayo.

Para la primera mitad de la década de los 60, con el
advenimiento de gobiernos conservadores, afloran a la vida
política economistas jóvenes que ya habían
comenzado a tener una formación profesional, quienes
posteriormente llegan a ser los promotores del neoliberalismo
en Costa Rica, de tal manera que a principios de los
setenta ya señalaban que el Estado
estaba creciendo vertiginosamente y que se estaban dando grandes
beneficios a los trabajadores de las instituciones,
por lo que era necesario parar el exceso, de tal manera que se
inicia toda una estrategia como
la de congelamiento de salarios y
eliminación de derechos de los
trabajadores, lo que marcará la pauta del resurgimiento de
un nuevo sindicalismo con un alto protagonismo en el Estado.
James Backer finaliza sus etapas en el año 1978. Otros
autores proponen las siguientes etapas:

Los años de 1965-1979:

Gran riqueza para el movimiento sindical costarricense. En
esta pequeña porción de tiempo aflora
gran cantidad de sindicatos en las instituciones del Estado y en
el que se ven fortalecidas las que ya existían. El
sindicalismo en el sector
público adquiere una dimensión y
posición importante y pasa a constituir la
membresía mayoritaria del movimiento sindical, la cual,
aunque se ha debilitado, se mantiene hasta fecha.

Los trabajadores incursionan la
organización sindical en el sector privado, llegando a
constituir varios sindicatos especialmente en la industria y en
las plantaciones agrícolas y se optó por el
sindicalismo gremial o de empresa, de tal
suerte que la atomización en algunas instituciones fue de
grandes proporciones, tal es el caso de la Caja Costarricense del
Seguro Social,
donde llegaron a integrarse 36 sindicatos y en la actualidad
existen muchos más.

Los años 1980-1991:

Compleja situación para el movimiento sindical. Las
tesis
neoliberales empiezan a consolidarse, los partidos
políticos mayoritarios llegan a ser controlados por
representantes de estas corrientes y sus posiciones empiezan a
tener mayor relevancia y efecto social. Se producen cambios en la
estructura de
contratación del Estado tendientes a reducirlo, lo que
provoca una reducción de la membrecía sindical, no
porque se ataque directamente, sino como un efecto de la misma
reestructuración de las relaciones
laborales desde la óptica
neoliberal.

Adicionalmente, se fortalece jurídica y
económicamente el solidarismo, organización de
carácter mutualista que se convierte (con
apoyo patronal y estatal) en un medio para enfrentar al
sindicalismo existente, tanto en las industrias como
en las plantaciones.

Los años 1992-2006:

Reestructuración en sus diversas instituciones. En esta
década, las tesis neoliberales se institucionalizan y el
Estado empieza a generalizar la reestructuración en sus
diversas instituciones, cambiándose con ello el perfil de
las relaciones laborales conocidas hasta entonces. Por lo que
respecta al sector público, otras investigaciones
han señalado cinco aspectos principales en los que este
cambio puede
verificarse, en el contexto del ajuste estructural, a saber:

Mayor intensidad del trabajo: debido a la sobrecarga de
trabajo al tener que atender volúmenes crecientes de labor
con menos personal en las
instituciones.

Pérdida de derechos laborales: en general, se ha visto
afectado el régimen de empleo en el sector público
y uno de los mayores efectos es la pérdida estabilidad
laboral.

Disminución en el pago a los trabajadores: durante todo
el proceso de
ajuste, la tendencia salarial para el sector ha sido
regresiva.

Debilitamiento de las organizaciones
sindicales: debido a la incapacidad para detener los cambios
institucionales en marcha, así como para ser canales de
conquistas laborales.

Reducción de espacios de negociación: de parte
de las autoridades de Gobierno, se
produce un desconocimiento de las organizaciones sindicales como
legítimas representantes de los trabajadores.

Asimismo, se dan diversos intentos y esfuerzos por organizar
trabajadores en el sector privado, que chocan con la actitud de
los empresarios de despedir y continuar sometiendo a listas
negras a aquellos trabajadores que intentan formar un sindicato o
afiliarse a él. Por este motivo, en lo que respecta a las
actividades económicas del sector privado, la
organización sindical no crece y lejos de ello, muchos de
los sindicatos creados, como se apuntó en el
período 1965-1979 y que habían comenzado su
desaparición en la década del 80, terminan por
desaparecer en los 90.

Por su parte, los esfuerzos por articular al movimiento
sindical no se hicieron esperar, dando paso al Comité
vico luego de
la huelga del
Magisterio Nacional en el año 1995, pero que tiene una
corta duración, para posteriormente aparecer el
Comité Intersindical que actúa en principio como un
organismo específico para el análisis de la
libertad sindical y de las memorias sobre
los Convenios Internacionales.

Libertad
sindical

Monografias.com

Para que exista La libertad sindical = deben
existir estos tres derechos

La libertad sindical es un conjunto de derechos y facultades
que identifican o hacen reconocible el ejercicio del mismo,
según la OIT es indispensable para la paz y la
armonía universal, podríamos subdividirla
así:

a. La libertad sindical individual.

b. La libertad sindical colectiva.

Cual es el derecho a la libertad sindical
individual.

Este esta vinculado a otros derechos humanos
fundamentales como: derecho a la libertad en todos los sentidos , a
la seguridad de la
persona y a la
protección contra la detención y la prisión
arbitraria. A la libertad de opinión y de
expresión.

Sobre este concepto, la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica sostiene que:

"La libertad sindical individua! comprende la
pluralidad de derechos de que son titulares los trabajadores
individualmente considerados, los de fundación de
sindicatos y de afiliación a ellos
básicamente
".

Además consiste en los derechos que tiene el individuo
frente a organización sindical, sea, su derecho a
afiliarse o no, (Sindicación voluntaria)y el derecho a la
desafiliación, así como el derecho a constituir el
sindicato.

La libertad sindical colectiva. Comprende, cuantos derechos
corresponden a los sindicatos constituidos en la defensa y
promoción de los intereses de los
trabajadores frente a:

1. Otras organizaciones gremiales. 2. Al patrono y; 3. Al
Estado.

Derecho de reunión. Libre desenvolvimiento de las
organizaciones sindicales, es derecho individual como
colectivo.

Derecho a la protección de la propiedad de
las organizaciones sindicales.

Aspecto colectivo entre otras organizaciones gremiales.
Prohibir ciertas cláusulas sindicales con las que se
obliga a los trabajadores a pertenecer a determinada
organización, así como las que brindan beneficios
sólo a los afiliados. También, ha de considerarse
el principio de "autonomía sindical" que consiste
en impedir la injerencia de los patronos y del Estado en su
constitución, funcionamiento, entre
otros.

Aspecto colectivo frente a/ patrono Organizaciones deben
estar constituidos sólo por trabajadores..

El "fuero sindical" la protección
otorgada -por ley o por
convención colectiva- a los trabajadores agremiados, para
protegerlos en el ejercicio de su actividad sindical, ya sea en
relación con el empleador, el Estado o a sus propios
compañeros".

Durante esa protección, el patrono queda limitado en el
ejercicio de su derecho al libre despido, así como
también a realizar modificaciones en las labores en
perjuicio de esos trabajadores protegidos; tendientes a buscar la
renuncia de éstos.

El "fuero sindical" ha sido definido por la doctrina como:

"Aquel conjunto de medidas que se adoptan para la
protección del dirigente sindical contra el acto de
despido encausado. Sin embargo desde una perspectiva amplia, como
ha sido utilizada por nuestro legislador en los artículos
363 y 367 del Código de Trabajo, se trata de un
régimen de protección, contra todo acto que
perjudique el ejercicio de los derechos colectivos de trabajo por
parte, no sólo del dirigente sindical, sino
también, de cualquier otro trabajador, aun cuando no
ejerza cargos de representación en el ámbito de
trabajo
….".

Las "prácticas desleales" referentes a la
intromisión malsana de los patronos o trabajadores en
organizaciones sindicales, impidiendo u obstaculizando el
ejercicio de sus derechos.

El artículo 363 del Código de Trabajo constituye
arma eficaz para proscribir las prácticas desleales: sobre
este tema, los Tribunales de Justicia han tutelado la libertad
sindical, sancionando las prácticas desleales, al disponer
por ejemplo que:

"Juzgado Segundo de Trabajo de San José,
sentencia de las 16:00 horas del 17 de agosto de 1989: Siempre de
conformidad con los hechos aceptados por el demandado, hubo
maniobras tendientes a restringir a los trabajadores en el
ejercicio de sus derechos garantizados por la ley.

Así como limitaciones para las organizaciones
obreras o sus agentes, en el ejercicio de sus derechos, lo que es
llamado "prácticas desleales de trabajo". Puede ubicarse
dentro de ellas la negativa al reconocimiento de un sindicato y
por tanto, la negativa de entrar a negociar con él. Cabe
considerar como práctica desleal aquéllas acciones y
omisiones que, sin constituir delito contra la
libertad de trabajo y asociación, impiden, dificulten,
perturben y obstaculizan el libre ejercicio de los derechos
sindicales
(Cabanellas Guillermo Derecho Sindical y
Corporativo; Editorial Bibliografía Argentina,
1959, 735)".

Aspecto colectivo frente al Estado Es la potestad del
sindicato de confeccionar sus estatutos, determinar su
funcionamiento y estructura, elegir libremente a sus
representantes, unirse con otras organizaciones nacionales o
internacionales.

. Dentro de ese grupo de
derechos inviolables están:

a. Libertad de federación

b. Libertad de acción
sindical

c. Libertad de suspensión /
disolución

a. Libertad de federación

La libertad de federación recoge el principio "solidaridad de
los trabajadores no limitada a una empresa, rama
o nación".

El Código de Trabajo, en los artículos 358 y
359, regula el derecho de federación del sindicato, por
cuya virtud estas asociaciones pueden unirse o fundar
organizaciones de grado superior, como federaciones y
confederaciones, nacional e internacionalmente, a tono con lo
previsto en el Convenio 87 de la OIT en su artículo 5
cuando dice:

"las organizaciones de trabajadores y empleadores
tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones,
así como el derecho de afiliarse a las mismas, y toda
organización, federación o confederación,
tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de
trabajadores y de empleadores
",

La huelga: cuya acción es emprendida de forma
individual o por un colectivo social consistente en dejar de
hacer una cosa o cosas, dentro de las funciones del
colectivo o individuo, para ejercer una presión
social, con vistas a la obtención de un objetivo
concreto.
Comprende una inmovilización de labores para que sus
dirigentes locales y nacionales, negocien conflictos
políticos sindícales, como por ejemplo: la
revisión salarial de los empleados.

La acción reivindicatoria y participativa:
Derivada del auto tutela
(protección surgida del seno mismo de los sindicatos)
busca la defensa de los intereses de los trabajadores, como la
lucha por aumentos salariales, prosperidad en sus condiciones,
como por ejemplo un cambio de horario, atención de los niños y
niñas de las madres empleadas, entre otros.

La negociación colectiva: es
aquella que se realiza entre los trabajadores de una empresa o
sector. Normalmente (aunque no siempre), reunidos a través
de un sindicato o grupo de sindicatos y la empresa o
representantes de empresas del sector. La finalidad de la
negociación es llegar a un acuerdo en cuanto a
las
condiciones laborales aplicables a la generalidad de los
trabajadores del ámbito en el que se circunscribe la
negociación (contrato o
convenio colectivo de trabajo).

Por su parte, el Convenio 154 de la OIT referente al
"fomento de la convención colectiva", brinda una
definición que permite describir esta acción
sindical:

"…la negociación colectiva comprende todas
las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo
de empleadores o una organización o varias organizaciones
de empleadores.

Legislación
costarricense sobre libertad sindical

Se encuentra regulada en tres niveles:

a) Constitución Política El derecho de
asociación ha sido tutelado por nuestra Carta Magna en el
ordinal 25. Por su parte, el artículo 60 de la misma
constituyente, garantiza a los trabajadores y a los patronos su
derecho a sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de
obtener y de conservar beneficios económicos, sociales o
profesionales
.

b) Código de Trabajo. El Titulo V del
Capítulo III de nuestro Código de Trabajo contempla
la protección de los Derechos Sindicales.

c) Jurisprudencia
de la Sala Constitucional.
La sala en alguna de su
jurisprudencia ha indicado:

"La libertad sindical ha sido definida, como el derecho de
los trabajadores a fundar sindicatos y a afiliarse o desafiliarse
a los de su elección, así como el derecho de los
sindicatos al ejercicio libre de las funciones que les son
atribuidas constitucionalmente, para la defensa de los intereses
económicos sociales de sus afiliados; o, constituyendo
así una de las piezas fundamentales del sistema de
relaciones laborales propios del Estado social y
democrático de derecho.

Legislación
internacional sobre libertad sindical

Declaración Universal de los Derechos Humanos de la
ONU Dicha
Declaración establece en el artículo 23 en el
apartado IV que
: "toda persona tiene derecho a fundar
sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus
intereses
".

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, En
su artículo 22 menciona que
: "toda persona tiene el
derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger
sus intereses legítimos de orden político,
económico, religioso, social, cultural, profesional,
sindical o de cualquier otro orden". Se trató del primer
instrumento que, a nivel mundial, desarrolló los derechos
y garantías sindicales."

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
En su artículo 2, establece el derecho de todas las
personas a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos para la
protección de sus intereses, admitiendo como las
únicas restricciones posibles aquellas que deriven de la
necesidad de proteger el orden público, o bien, la
libertad y derechos de los demás.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.(adoptado por la Asamblea General de la ONU)
dispuso por su parte
: "el derecho de toda persona a
fundar sindicatos y a afiliarse al de su
elección
".

LOS CONVENIOS DE OIT. Desde su conformación dicha
organización
, se ha interesado por reafirmar la
libertad sindical adoptando Convenios.

En los cuales están el convenios No.87 Convenio
sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948
, contempla pricipalmente el derecho
de sindicación, creación de organizaciones
libremente (art. 2), libre elección del tipo de
organización. libertad de organizarse, libertad de la
injerencia de las autoridades públicas (Art. 3), "Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores no
están sujetas a disolución o suspensión por
vía administrativa" (Art. 4), pueden crear Federaciones y
Confederaciones además se tiene libertad de afiliarse
nacional como internacionalmente, a tener personalidad
jurídica,(Art. 7), derecho a huelga, derecho a
Negociación Colectiva y el convenio No. 98 Convenio
sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949,
contempla principalmente, la discriminación antisindical: "Los
trabajadores deberán gozar de adecuada protección
contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical en relación con su empleo"., libertad de
afiliación, protección por ser afiliado, que no
existan actos de injerencia (Art 2), respeto al
derecho de sindicación" (art. 3), también tiene el
. Fomento de la negociación colectiva (Art. 4) a
desarrollar la negociación colectiva, su carácter
voluntario, y el fomento de este derecho entre las organizaciones
Podemos citar además el CONVENIO No 11 Sobre el derecho
de asociación (agricultura) ,
1921
que establece que el Estado que lo ratifique ha de
asegurar a las personas ocupadas en la agricultura, los mismos
derechos de asociación y de coalición que a los
trabajadores de la industria y derogar toda disposición
legislativa o de otro tipo que tenga el efecto de restringir
estos derechos a los trabajadores agrícolas, el
CONVENIO Nº 135 Sobre representación de los
trabajadores, 1971
. Trata sobre la protección,
facilidades y medios materiales que
debe ofrecerse a los representantes de los trabajadores de la
empresa. Dichos representantes han de beneficiarse de una
protección eficaz contra todo acto que pueda
perjudicarles, incluido el despido por su condición o
actividad de dirigente sindical, siempre que actúen
conforme a las leyes, convenios u otros acuerdos vigentes (Art.
1). Igualmente, las empresas deben brindar las facilidades a los
dirigentes para que puedan cumplir rápida y eficazmente
sus funciones (Art. 2). El CONVENIO No 141, Sobre las
organizaciones de trabajadores rurales, 1975
Este convenio
consagra en forma especial, el derecho de todos los trabajadores
rurales a organizarse libremente, ya se trate de asalariados o de
personas que trabajan por cuenta propia. El CONVENIO 151,
Sobre relaciones laborales en la administración
pública, 1978.
Trata sobre la protección
del derecho del personal de la
administración pública a organizarse, y
establece procedimientos
para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, la
solución de conflictos y
derechos civiles y políticos. Según este
instrumento, los empleados públicos gozarán de
protección adecuada contra todo acto de
discriminación antisindical (Art. 4). Además, este
Convenio, dispone conceder facilidades apropiadas a sus
representantes para el desempeño rápido y eficaz de sus
funciones. (Art. 6). así como plantea adoptar las medidas
necesarias para estimular y fomentar el pleno desarrollo y
utilización de procedimientos de negociación entre
las autoridades públicas competentes y las organizaciones
de empleados públicos; de forma que puedan fijarse, con su
participación, las condiciones de empleo (Art.7).
CONVENIO No 154, Sobre la negociación colectiva,
1981.
Dispone las medidas que procede tomar para promover una
negociación colectiva libre y voluntaria, para determinar
las condiciones de trabajo y para reglamentar las relaciones
entre los trabajadores y sus organizaciones. El convenio exige
adoptar medidas adecuadas para fomentar la negociación
colectiva. Tales medidas deben tener por objeto: Hacer posible
tener una negociación colectiva en todas las
categorías. No obstaculizar la negociación
colectiva por falta de reglas, entre otras.

CUADRO Nº 1

CONVENIOS Y RECOMENDACIONES DE LA
OIT

SOBRE LIBERTAD SINDICAL

C

R

Titulo

11

 

Sobre el derecho de asociación
(agricultura), 1921

87

 

Sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación
1948

98

 

Sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949

110

 

Convenio sobre las plantaciones, 1958
(*)

135

143

Sobre representación de los
trabajadores, 1971

141

149

Sobre las organizaciones de trabajadores
rurales, 1975

151

159

Sobre relaciones laborales en la administración pública,
1978

154

163

Sobre la negociación colectiva,
1981

C = Convenio / R = Recomendación

Titularidad
colectiva: los sindicatos

El sindicato es la organización por excelencia que
tiene la representación para ejercer el derecho a la
Negociación Colectiva ya que según lo denomina la
literatura
internacional, el sindicato es:

"Una asociación integrada por trabajadores en
defensa y promoción de sus intereses sociales,
económicos y profesionales relacionados con su actividad
laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller,
empresa) o al empleador con el que están relacionados
contractualmente
".

Los sindicatos, por !o general, negocian a nombre de sus
afiliados (negociación colectiva) además de los
salarios, las condiciones de trabajo (jornada, descansos,
vacaciones, licencias, capacitación profesional, entre
otros), dando lugar al contrato colectivo de trabajo.

El sindicato tiene como objetivo principal el bienestar de sus
miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de
negociación como para establecer una dinámica de diálogo
social entre el empleador y los trabajadores.

En nuestro régimen jurídico se intentó
plasmar la idea que se ha de tener de é!; sin embargo,
Chinchilla Roldán afirma que el Código Laboral no
cuenta con un correcto y depurado sentido, al disponer en el
artículo 339 que:

"Sindicato es toda asociación permanente de
trabajadores o de patronos o de personas de profesión u
oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio,
mejoramiento y protección de sus respectivos intereses
económicos y sociales comunes
".

No obstante lo anterior, se puede observar que el sindicato
reúne a trabajadores o a patronos, es decir, no es
factible la constitución de sindicatos mixtos que agrupen,
en una misma asociación, a trabajadores y también a
patronos. Por otra parte, se desprende de la norma la posibilidad
de agrupación sindical de personas dedicadas a las mismas
profesiones u oficios independientes, por ejemplo, un sindicato
de economistas que laboren por su propia cuenta. Con esto se
rompe el esquema usualmente forjado en torno a la
categoría de trabajadores que conforman un sindicato, por
lo general, considerados servidores
públicos o empleados privados, excluyendo a los
profesionales liberales. Pero éstos, con el
propósito de resguardar sus intereses profesionales, bien
pueden organizarse en forma sindical.

Características de los sindicatos

Cabe mencionar, que los sindicatos cuentan con rasgos
distintivos a saber:

I. Integra trabajadores o patronos, no a ambos a la vez, que
ejercen una misma actividad profesional.

II. Sus objetivos se
dirigen a asegurar la defensa de sus intereses. En este aspecto,
la conciencia de clase impone:

a. Promover la condición obrera o patronal, es decir,
darse a conocer en todas las formas de la vida nacional.

b. Representar su profesión, en tal sentido, el
sindicato estará legitimado, de pleno derecho, para
entablar cualquier acción judicial o extra judicial, para
atender todo tipo de reclamos individuales o colectivos.

c. Llevar a cabo negociaciones, entre otros.

III. Se manifiesta a partir de varios medios de acción:
la acción colectiva de concertación, referente a la
actividad reivindicativa: su papel en el desarrollo profesional,
programando seminarios, talleres, estudios, entre otros y, la
elaboración y puesta en práctica de la
política nacional en materia económica y social,
cuyo objetivo es la "concertación social".

IV. Intenta la regulación colectiva de las condiciones
de trabajo, es decir, no busca un régimen individual, de
acuerdo con cada uno de sus miembros, sino general, empleando
para ello las disposiciones e instituciones del derecho colectivo
de trabajo.

V. Debe estar constituido sólo por trabajadores o
sólo por patronos, siendo imposible la constitución
de sindicatos mixtos, además, se requiere la independencia
entre uno y otro sindicato.

Clases de sindicatos

El Código de Trabajo en su artículo 342,
contempla cuatro tipos de sindicatos:

1. Sindicatos gremiales: integrados por sujetos de una misma
profesión, oficio o especialidad.

2. Sindicatos de empresa: compuestos por trabajadores de una
misma profesión, oficio o especialidad que presten
servicios a
una misma empresa o centro laboral.

3. Sindicatos industriales: formados por personas de varias
profesiones, oficios o especialidades que lleven a cabo sus
labores en dos o más empresas o centros de trabajo de la
misma clase.

4. Sindicatos mixtos o de oficios varios: constituidos por
trabajadores de diferentes actividades que se unen para completar
el mínimo establecido por ley para la constitución
del sindicato, cuando un determinado centro o empresa no cuenta
con el número necesario de trabajadores del mismo gremio
para crearlo.

La negociación
colectiva en Costa Rica

LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: CONCEPTOS
FUNDAMENTALES

1. Concepto. En este aspecto es necesario partir del
enunciado que contiene la normativa internacional, según
el cual la negociación colectiva, en un sentido general
comprende:

 " . todas las negociaciones que tienen lugar entre un
empleador, un grupo de empleadores, o una organización o
varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una
organización o varias organizaciones de trabajadores, por
otra, con el fin de: fijar las condiciones de trabajo y empleo, o
regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y
una organización o varias organizaciones de trabajadores,
o lograr todos estos fines a la vez". (
Convenio No. 154,
Sobre el fomento de la negociación colectiva, 1981.)

Como es evidente, se trata con ello de comprender en un mismo
concepto dos modalidades diversas en cuanto al procedimiento
mismo: por una parte la negociación colectiva que en sus
procedimientos se encuentra reglamentada por el Estado a
través de la ley laboral (negociación colectiva de
carácter oficial) y aquella otra que aún cuando
reglamentada por las propias partes interesadas, no se encuentra
establecida y detallada en la ley laboral, y que para los efectos
de este trabajo, denominamos como negociación colectiva de
carácter no oficial.

De la definición expuesta formulamos desde ahora las
siguientes precisiones conceptuales:

La negociación colectiva, pese a ser una
manifestación esencial de la autonomía colectiva, y
consecuentemente parte integrante de la Libertad Sindical, dado
que mediante la misma las organizaciones sindicales de
trabajadores cumplen los fines para los cuales fueron
constituidas, no es una actividad (o género)
exclusivo de las organizaciones sindicales; como se sabe,
también los trabajadores no organizados en sindicatos
pueden ejercer o ser titulares de algunas modalidades de
negociación colectiva. Como es obvio, en países en
donde el ejercicio de la Libertad Sindical cuenta con
restricciones importantes, este aspecto adquiere una particular
importancia al tratar el tema.

En segundo lugar, la definición anterior hace una
marcada referencia a los procedimientos ("negociaciones")
mediante los cuales las partes pretenden la fijación de
aspectos propios de las condiciones de trabajo o de sus
relaciones; siendo así, es importante destacar que el
resultado de tales procedimientos se plasma en un instrumento
específico, que como se señala puede ser una acta,
un convenio o un acuerdo entre las partes. Sin embargo,
será cada legislación la que definirá
– cuando proceda – los mecanismos concretos aplicables en
cada caso, la denominación específica, y sobre
todo, la ubicación jerárquica que a cada uno de
tales instrumentos corresponde en el ordenamiento jurídico
nacional de que se trate.

En tercer lugar, y como ya se indicó, la
negociación colectiva puede producirse tanto en el marco
de procedimientos formales de naturaleza
pública, entendiendo por tales aquellos establecidos en la
legislación
laboral, o bien, en el marco de procedimientos o mecanismos
informales definidos por las propias partes interesadas. Sea cual
sea el "tipo" o naturaleza de los procedimientos, en ambos casos,
estaremos en presencia de una auténtica negociación
colectiva, a la cual aplicarán principios comunes.

Siendo la negociación colectiva un contenido
fundamental de la Libertad Sindical, conviene además dejar
precisados los principios que el Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha dejado
establecidos como básicos en materia de negociación
colectiva, y todos los cuales derivan de los principales
instrumentos internacionales:

La negociación colectiva es un elemento esencial de la
libertad sindical que se encuentra contenido en el derecho de las
entidades sindicales de organizar libremente sus actividades y su
programa de
acción.

La determinación de las organizaciones sindicales
titulares de la negociación colectiva debe ser definida en
función
de la representatividad que ostenten dichas organizaciones, y sin
que exista injerencia del empleador o del gobierno.

La negociación colectiva debe ser de aplicación
tanto en el sector público como en el privado, es decir
con independencia de la naturaleza de la actividad en que se
cumplen las actividades.

Cuando se admita la negociación colectiva con
participación de representantes de los trabajadores no
organizados (no sindicales) esta debe darse en el marco de la
ausencia de las organizaciones sindicales.

En todos los casos la negociación colectiva debe ser
voluntaria tanto para trabajadores como para los empleadores, y
debe darse al margen de toda intervención e injerencia
gubernamental.

Los organismos encargados de resolver las discrepancias que
surjan en la negociación colectiva deben de ser
independientes y su intervención debe ser en todo caso
voluntaria para las partes, excepto en aquellos casos en que
tratándose de servicios
públicos esenciales, el arbitraje deviene
como un mecanismo obligatorio para la solución de las
diferencias.

La función de la negociación
colectiva.

Una variable del tema que trato, consiste en incorporar al
análisis la cuestión del papel o función que
se asigna, desde la ley laboral a la negociación
colectiva. En ese sentido, parto de la
hipótesis de que en la región
latinoamericana, la negociación colectiva se establece
– desde la perspectiva de los sectores dominantes – con un
doble propósito:

Por una parte se establecen un conjunto de procedimientos
(negociación colectiva) destinados a mantener bajo
control
estatal la conflictividad entre los actores de las relaciones
laborales colectivas. Al igual que toda la legislación
laboral, también las normas referentes a la
negociación colectiva, regulan el conflicto,
manteniéndolo dentro del cauce de legitimidad prefijado
por el Estado y evitando que trascienda el marco de la empresa o
del ámbito laboral en que se produce. En ese sentido
resultan reveladores los procedimientos de solución de
conflictos colectivos previstos en cada una de las
legislaciones.

En segundo lugar, y ligado a lo anterior, la
negociación colectiva de naturaleza o participación
sindical se inscribe dentro de una pretendida o marcada
funcionalidad de la organización sindical con el modelo de
sociedad
(económico social) impulsado por los sectores dominantes.
En ese sentido, la participación sindical en la
negociación colectiva se define y establece por la ley,
generalmente restringida expresamente al ámbito de la
empresa y del contenido de las relaciones laborales, y despojada
de todo contenido clasista. Este aspecto tiene una innegable
relación con un papel restringido que a las organizaciones
sindicales les reconoce la ley en la sociedad Latinoamericana, y
según el cual el accionar sindical se orienta al respaldo
de un determinado modelo socio económico. Con lo anterior
los sectores dominantes han pretendido, en la mayoría de
los casos con éxito,
que los trabajadores y sus organizaciones sindicales no
cuestionen el modelo de sociedad. Tal definición de
carácter ideológico no implica que desaparezcan las
diferencias coyunturales respecto del modelo o respecto de los
contenidos de las relaciones laborales, pero las cuales
precisamente por ser diferencias "menores", que no atentan contra
la definición principal indicada, pueden ser resueltas en
el marco de la negociación colectiva de carácter
público.

La presente investigación pretende iniciar el
desarrollo de los señalamientos anteriores, atendiendo a
la importancia del tema en países en donde los sectores
dominantes modifican aceleradamente el modelo económico
social, y en virtud de ello podría tratarse de un factor
que podría anticipar cambios en las regulaciones en
materia de negociación colectiva, en el corto y mediano
plazo. Como ya se indicó, una obligada tarea en esa labor
es el precisar las similitudes y las diferencias que se muestran
respecto del contenido mismo de la negociación
colectiva.

LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS

Las regulaciones sobre la negociación colectiva suelen
encontrarse ubicadas en distintos niveles del ordenamiento
jurídico. Por una parte, con bastante frecuencia se
encuentran las referencias en el orden constitucional, como se
sabe, acompañados en la mayoría de los casos el
tratamiento de la Libertad Sindical. Adicionalmente todas las
legislaciones ordinarias estudiadas, contienen amplias y
detalladas regulaciones, como parte de las concepciones propias
de un modelo que asigna al Estado un papel reglamentista e
interventor en las relaciones laborales, y en este caso en la
relación colectiva de trabajo.

De previo sin embargo, conviene realizar el análisis de
ámbito de regulación no menos importante: los
convenios internacionales adoptados por la Organización
Internacional del Trabajo en materia de negociación
colectiva y la valoración de la información estadística disponible respecto a la
negociación colectiva en general, y el número de
trabajadores cubiertos por país.

Un análisis del estado de ratificaciones por
país de los principales convenios en esta materia,
muestra la
siguiente información:

CUADRO No. 2

(Ratificaciones de convenios por
país)

No. Conv.

Costa Rica

El Salv.

Guatemala

Honduras

Nicaragua

Panamá

Rep. Dominicana

No. 11

16/09/1963

14/06/1988

12/04/1954

19/06/1970

05/12/1956

No. 87

02/06/1960

13/02/1952

27/06/1956

31-06-67

03/06/1958

22/09/1953

No.98

02/06/1960

13/02/1952

27/06/1956

31-06-67

16-05-6-6

No. 135

07/12/1977

01/10/1981

No. 154

29/10/1996

Convenio 11 Derecho de asociación
(agricultura), 1921

Convenio 87 Libertad sindical y
protección del derecho de sindicación
1948.

Convenio 135 Representantes de los
trabajadores,

Convenio 154 Sobre Negociación
colectiva 971

Como puede notarse, salvo los casos de los Convenios
Núm. 87 y 98, ratificados por todos los países
excepto por El Salvador,
los restantes instrumentos muestran un bajo nivel de
ratificaciones. El Convenio Núm. 135, Relativo a los
Representantes de los Trabajadores, (1971) sólo ha sido
ratificado por dos de los países, mientras que el Convenio
Núm. 154, relativo a la Negociación Colectiva,
(1981) sólo ha sido ratificado por Guatemala.

Adicionalmente, la información estadística
muestra (en el último año disponible por
país) que el mayor número de convenios por rama de
actividad, se ubica en la industria. Respecto a ello cabe la
observación que no se incorpora la
negociación colectiva en el Estado y sus Instituciones,
que como se sabe es fuente de importantes restricciones en toda
el área.

En igual sentido es importante destacar que en la
mayoría de los países se muestra un incremento en
el número de convenios que tiende a reflejarse en un
aumento del número de trabajadores cubiertos. Las razones
de disminuciones del número de convenios en algunos
años, lo que también muestran los cuadros
respectivos por rama de actividad y por país, bien puede
obedecer a los períodos de vigencia de los instrumentos,
que como se verá van de uno a tres años,
según cada legislación.

Cabe destacar además, que el número de
trabajadores cubiertos sigue siendo reducido en relación
al número total de trabajadores por país, y que en
ese sentido una valoración de los trabajadores
beneficiados con la negociación colectiva, por
país, no resulta porcentualmente significativa. A lo
anterior debe adicionarse que muchas de las ramas muestran en los
últimos años, una inexistencia de la
negociación colectiva, tales los casos de la electricidad y
las minas en Panamá,
finanzas y
minas en Honduras, construcción en Guatemala y Minas en
El salvador;
otros sectores muestran un número de convenios poco
significativo por país, tales los casos del transporte, el
comercio y las
minas. Todas esas actividades, que muestran un número de
convenios poco significativo o inexistente, bien pueden ser las
áreas en las cuales el sindicalismo tiene mayores
dificultades para desarrollarse y en las cuales la actitud del
patrono se opone aún a la presencia sindical en la
empresa.

Finalmente cabe advertir que con ocasión de las
reformas laborales de los últimos años (1990-96) en
algunos países (El Salvador, Guatemala, Nicaragua y Costa
Rica), que como se sabe contemplan nuevas regulaciones sobre los
temas propios de la libertad sindical, y en ocasiones
garantías inexistentes hasta entonces, cabría
analizar información más reciente sobre la
incidencia que las mismas han generado en la negociación
colectiva.

De tal manera que la incidencia de las reformas recientes a la
legislación laboral en el área, y respecto de la
negociación colectiva y el número de trabajadores
cubiertos por la misma, es una tarea pendiente en la agenda
sindical de todos los países involucrados.

Las regulaciones constitucionales.

Además contiene unas cláusulas
obligacionales,
que se dirigen a las partes que firmaron
la convención colectiva y terminan cuando finaliza
la convención.

También tiene unas cláusulas
normativas,
referidas a derechos que se incorporan a los
contratos
individuales de trabajo y permanecen aunque finalice la
convención.
Ejemplos: beneficios sobre
vacaciones, aumentos de salarios, jornadas, horarios, etc.

Además, en términos generales, la
convención colectiva debe contener todo lo relacionado
con: la intensidad y calidad del
trabajo; la jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;
los salarios; las profesiones, oficios, actividades y lugares
donde se aplica; la duración de la convención, como
se indicó antes; las otras cuestiones legales en que
estén de acuerdo las partes; el lugar y fecha de su firma
y las firmas de las partes.

Análisis sobre
las convenciones colectivas en la Sala
constitucional

Mediante la sentencia 1696-92 de la Sala Constitucional, con
fundamento en los artículos 191 y 192 de la
Constitución Políticas, declaró
inconstitucionales los mecanismos de arreglo directo, la
conciliación y el arbitraje en el sector público,
considerando sobre el particular lo siguiente:

"En opinión de la Sala, entonces, los
artículos 191 y 192 de la Constitución
Política, fundamentan la existencia de principio de un
régimen de empleo regido por el derecho
público dentro del sector público, como ha
quedado claro del debate en la
Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley
General de la Administración Pública. Este
régimen de empleo público implica, necesariamente,
consecuencias derivadas de la
naturaleza de esa relación, con principios generales
propios, ya no solamente distintos a los del derecho
laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a
éstos. Obviamente, la declaración contenida en esta
sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la
administración (o mejor, administraciones) pública
y sus servidores, más en aquellos sectores en que hay una
regulación (racional) que remita a un régimen
privado de empleo, la solución debe ser
diferente
." 1

De lo afirmado por la Sala Constitucional, se desprenden
claramente los alcances de un sistema estatutario que regula las
relaciones entre el Estado y sus servidores.

Luego de esta resolución 1696-92, la Sala
Constitucional, mediante la resolución 3053-94 de las
nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de
junio de 1994, permitió en el sector público,
sólo las convenciones colectivas que negocien los
empleados del sector público sujetos al derecho laboral y
que no participen de la gestión
pública.

Posteriormente, las sentencias de la Sala Constitucional,
números 4453-2000, de 24 de mayo de 2000,
7730-2000 de 30 de agosto de 2000 y la aclaración
9690- 2000 de 1º de Noviembre de 2000, delimitaron el
ámbito de aplicación de los convenios colectivos en
el sector público. Así claramente en el por tanto
del voto 4453-2000, indicó:

"Se evacua la consulta formulada por la Sala Segunda de
la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: a) son 1
Sala Constitucional, Resolución Nº 1692-92 de las
quince horas treinta minutos del veintitrés de agosto de
mil novecientos noventa y dos. inconstitucionales las
convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y
siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el
sector público, cuando se trata de personal regido por la
relación de empleo de naturaleza pública
(relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las
convenciones colectivas que se celebran en el sector
público, cuando las celebran obreros, trabajadores,
funcionarios o empleados del sector público, cuyas
relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c)
igualmente son compatibles con el Derecho de la
Constitución, los instrumentos colectivos que se han
negociado y se han venido prorrogando o modificando, en
aplicación de la política general sobre
convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se
trate de negociaciones con personal en relación de empleo
de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos
resultan inconstitucionales; d) corresponde a la
administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las
convenciones colectivas, determinar si los trabajadores
involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o
cumplían, están regulados por el Derecho
público o el común, a los efectos de definir si
pueden o no ser sujetos activos en la
aplicación de las convenciones colectivas. Esta sentencia
es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de
la respectiva Convención Colectiva, sin perjuicio de los
derechos adquiridos de buena fe. No obstante, de conformidad con
lo que dispone el artículo 91 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de
la sentencia a la fecha de la publicación de su
reseña en La
Gaceta. "

Esta resolución ha generado, una serie de reacciones
sindicales que han llevado a la presentación de los
proyectos de
ley que en este breve trabajo se analizarán.

Ante esta situación el gobierno promulgó el
decreto ejecutivo 29576-MTSS, de 15 de junio de 2001, y su
reforma, denominado "Reglamento para la Negociación
de las Convenciones Colectivas
" en el Sector
Público; decreto que excluye a una parte de funcionarios
del sector público. Este decreto en su artículo 1,
establece:

"Artículo 1º—Con las excepciones que se
dirá, este Reglamento será aplicado a todo el
personal de:

a) Empresas Públicas del Estado o pertenecientes a
alguna de sus instituciones;

b) Instituciones del Estado que por su régimen de
conjunto y por los requerimientos de su giro puedan estimarse
como empresas industriales o mercantiles comunes,
independientemente de que se presten servicios económicos
en régimen de monopolio o en
régimen de competencia.

Igualmente, podrá aplicarse esta reglamentación
a los obreros, trabajadores y empleados del resto de la
Administración Pública, en cuanto no ejerzan como
sus titulares, competencias de
derecho público, otorgadas mediante ley o reglamento."

Este decreto ha sido cuestionado por algunos sectores,
fundamentalmente por el sector sindical, señalando entre
otras cosas la vulnerabilidad de ser atacado de inconstitucional
por excluir un sector importante del sector público, por
lo que han solicitado a las autoridades de gobierno lo deroguen o
desapliquen por su precariedad intrínseca.

El fundamento de esta normativa reglamentaria, es una de las
resoluciones de la sala Constitucional, pues como se desprende de
ellas, por un lado la Sala Constitucional, excluye de la
negociación colectiva a todos los funcionarios y empleados
públicos regidos por una relación estatutaria,
incluso si se trata de empresas públicas comerciales o que
realizan actividades de producción. En cambio en otra
resolución, la Sala Constitucional, impide la
negociación colectiva sólo a los funcionarios o
empleados públicos que ejercen gestión
pública en el sentido de funcionarios de dirección o asimilados, lo cual ha quedado
retomado en el decreto supracitado, desprendiéndose que
esta tesis la avala el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.

Es evidente que existe una completa incertidumbre sobre la
posibilidad de establecer convenciones colectivas. Es de esta
forma que en el Informe Sobre la
Misión
de Asistencia Técnica, realizada en el 2001 por la
Organización Internacional del Trabajo, indicó:

"la misión tiene razones de mucho peso para
pensar que más allá de la confusión e
incertidumbre apuntadas, los recientes fallos o pronunciamientos
de la Sala Constitucional excluyen en bloque de la
negociación colectiva a todos aquellos empleados del
sector público que tengan una relación estatutaria,
incluso si trabajan en empresas públicas o comerciales, o
en instituciones públicas autónomas
."

En efecto, el Presidente de la Sala Constitucional, como se ha
señalado, mantuvo este punto de vista, pero además,
uno de los magistrados de dicha Sala que formularon un voto
salvado (Sr. Arguedas Rodríguez) disintió del
criterio mantenido por sus compañeros en la sentencia
núm. 2000- 04453, de 24 de mayo de 2000,
precisamente por entender que esta sentencia excluye la
negociación colectiva en el sector público.
Concretamente, este magistrado subraya que según el
criterio de la mayoría (de los magistrados), "En adelante,
la sola idea de la negociación colectiva como medio
idóneo para revisar y aprobar las condiciones del empleo
público, riñe con los postulados esenciales de la
organización del Estado" (…) exponiendo "al servidor
público a padecer o soportar (esto es, pasivamente) las
condiciones de trabajo que le imponga unilateralmente el Estado,
sin posibilidad de influir ahora que pudiéndose realizar
huelgas legales por parte de estos servidores, ellos mismos
encuentren vedada la vía de resolución de sus
diferendos anteriores o posteriores al estado de huelga mediante
convenciones colectivas u otras modalidades de negociación
vinculantes para las partes(?), siendo la negociación
colectiva, como se sabe, la forma más lógica
y civilizada de dar terminación a los conflictos
colectivos".

Con fundamento en lo antes trascrito, la misión de la
OIT concluyó lo siguiente:

"En estas condiciones, la misión estimó
que era muy probable que estos pronunciamientos de la Sala
Constitucional hayan situado a Costa Rica en una situación
de infracción del Convenio núm. 98 en lo que
respecta al derecho de negociación colectiva en el sector
público, ya que sólo permite excluir de su campo de
aplicación a los funcionarios públicos en la
administración del Estado (artículo 6). La
misión señala estos problemas a la
Comisión de Expertos
."

Sobre el particular considero que, el Reglamento citado no
puede darle vida a la convención colectiva,
únicamente a una parte del sector público, como el
mismo lo invoca, pues considero que es inconstitucional, al hacer
diferencias entre sector público, otorgándole el
derecho a la convención a una parte y negándoselo a
otro. Viola no solo el articulo 62 de nuestra Constitución
Política, sino que esta violando también el
principio constitucional consagrado en el artículo 33 de
que toda persona es igual ante la ley, por lo que no puede
hacerse distinciones en donde la ley o la constitución no
las hace. La Sala constitucional en resoluciones como la
número 4261-98 ha establecido que este
artículo obliga a tratar a iguales como igual y a
desiguales como desiguales, no creando situaciones de
discriminación.

Por ello si un trabajador de un ente del sector público
no puede ser tratado diferente a otro trabajador de ese mismo
ente del sector publico. El Reglamento en referencia hace una
discriminación inconstitucional a mi criterio, ya que
divide arbitrariamente a un sector de un modo que resulta poco o
nada razonable.

Además viola el Reglamento en referencia, el
artículo 68 de la Constitución Política, ya
que este impide discriminación respecto a condiciones de
trabajo entre costarricenses y extranjeros o respecto de
algún grupo de trabajadores.

El Reglamento acata el criterio de la Sala Constitucional, por
lo que sigue excluyendo la parte del sector público, que
hace gestión pública; discriminando a trabajadores
iguales del sector público, al establecer que hay derecho
a la convención colectiva para un grupo de empleados
públicos, dejando por fuera a otros, incluso que pueden
ser del mismo ente. Esto desvirtúa la fuerza de ley,
característica principal de la convención y produce
una odiosa e inadmisible discriminación entre empleados
públicos.

El Reglamento crea y ahonda la inconformidad y la
confusión. Es definitivamente inaplicable; baste
señalar que contra el mismo se tramitó una
acción de inconstitucionalidad, la cual fue rechazada por
no haber cumplido con las formalidades prevista por la Ley de la
Jurisdicción Constitucional por parte del accionante.
(Sentencia de la S.C. 2004-05743).

ANÁLISIS SOBRE LEYES EN LA ASAMBLEA
LEGISLATIVAS DE LIBERTAD SINDICAL Y CONVENCIONES COLECTIVAS.

Como consecuencia de esa realidad, se han presentado a la
corriente legislativa una serie de proyectos de ley que buscan
tutelar el derecho fundamental de los trabajadores
públicos de celebrar convenciones colectivas. Dentro de
estas reformas tenemos la siguiente:

Ley para la
negociación de convenciones colectivas

EN EL SECTOR PÚBLICO Y DE ADICIÓN
DE UN INCISO 5) AL ARTÍCULO 112 DE LA LEY GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

El proyecto: "Ley
Para La Negociación de Convenciones Colectivas en el
Sector Público y de Adición de un Inciso 5) al
Artículo 112 de la Ley General de la Administración
Pública", expediente legislativo 14.675 fue presentado a
la corriente legislativa, por el Poder
Ejecutivo en el año 2003.

Este proyecto tiene como finalidad garantizar el derecho de
negociación de convenciones colectivas en el sector
público, creando un marco jurídico coherente con
los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo
ratificados por nuestro país, de tal forma que se indiquen
claramente los funcionarios públicos de la
Administración Pública, sea, central,
descentralizada, municipal, o incluso en las empresas
públicas y servicios económicos del Estado que
tienen vedada la negociación de convenciones colectivas de
trabajo y cuáles empleados públicos pueden utilizar
estos instrumentos por medio de sus organizaciones
sindicales.

Actualmente se encuentra en la Comisión Permanente de
Asuntos Sociales, para su estudio y dictamen respectivo.

ARTÍCULO 2.- Se adiciona un inciso 5) al
artículo 112 de la Ley General de la Administración
Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978; el cual
dirá así:

"Artículo 112.- (…)

5) Tienen derecho a negociar convenciones colectivas de
trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la
Constitución Política, tanto en las empresas
públicas y servicios económicos del Estado como en
el resto de la Administración Pública, todos los
empleados públicos que no participen de la gestión
pública administrativa, conforme a la determinación
que de éstos haga la ley especial que se promulgue al
efecto."

Tiene más de cuatro años de estar en la
corriente legislativa y no avanza.

LEY DE APROBACIÓN DE LOS CONVENIOS
NÙMEROS 151 y 154

Conv.151 expediente legislativo numero 14542, sobre la
protección del derecho de sindicación y los
procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la
administración publica y el convenio 154 expediente No.
14543 relativo al fomento de la negociación colectiva
respectivamente.

El Convenio Número 151 de la Organización
Internacional del Trabajo, versa sobre la protección del
derecho de sindicación y los procedimientos para
determinar las condiciones de empleo en la Administración
Pública, adoptado en Ginebra, en el año 1978.

Con este Convenio se busca la protección contra los
actos de injerencia de autoridades públicas, la
negociación de las condiciones de los empleados
públicos, la solución de los conflictos mediante la
negociación entre las partes o mediante procedimientos
independientes e imparciales, tales como la mediación, la
conciliación y el arbitraje.

Entre otras cosas, la Conferencia
General de la OIT reconoció, al momento de adopción
del presente documento, la existencia de dificultades de
aplicación a los funcionarios públicos de las
disposiciones pertinentes del "Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva", 1949, que
aunado a los problemas particulares que plantea la
delimitación del campo de aplicación de un
instrumento internacional y la adopción de definiciones a
los fines del instrumento en razón de las diferencias
existentes en muchos países entre el empleo público
y el empleo privado, han ocasionado que, grupos numerosos
de empleados públicos hayan quedado excluidos del campo de
aplicación del Convenio 149.

Por otra parte, el Convenio Número 154 de la
Organización Internacional del Trabajo, pretende el
fomento de la negociación colectiva, y fue adoptado en la
Sexagésima Séptima Reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra, en el año
1981.

El Convenio se aplicaría a todas las ramas de actividad
económica del país, sin embargo los Estados
Miembros podrán determinar hasta qué punto se
aplicará a las fuerzas armadas y a la policía. En
lo que se refiere a la administración pública, la
legislación o la práctica nacionales podrán
fijar modalidades particulares de aplicación.

La negociación colectiva podrá tener como fin,
alguno o todos los siguientes aspectos: fijar las condiciones de
trabajo y empleo; regular las relaciones entre empleadores y
trabajadores, y; regular las relaciones entre empleadores o sus
organizaciones y una organización o varias organizaciones
de trabajadores.

Como parte de las medidas para fomentar la negociación
colectiva, se pretende que dicha negociación sea
posibilitada a todos los miembros y a todas las categorías
de trabajadores a que se aplica el presente Convenio. Asimismo,
que la negociación que se acuerde cubra progresivamente
los tres aspectos o fines señalados en el párrafo
anterior. Además, se espera que se establezcan reglas de
procedimiento convenidas entre las partes, y que la
negociación colectiva no resulte obstaculizada por la
inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia
o el carácter impropio de tales reglas. También,
que los órganos y procedimientos de solución de los
conflictos laborales estén concebidos de tal manera que
contribuyan a fomentar la negociación colectiva.

El Convenio obliga a las autoridades públicas a someter
a consultas previas las medidas que adopte para estimular y
fomentar el desarrollo de la negociación colectiva. Estos
convenios, aún se encuentran en la discusión en la
Asamblea Legislativa, y por supuesto que cuentan con el apoyo
incondicional de la Organización Internacional de Trabajo
(OIT) por cuanto, en su opinión, estos convenios:

"contribuirían en todo caso a superar, en la
dirección adecuada, la confusión existente en torno
a los beneficios de derecho de negociación colectiva y
sobre todo a afianzar la aplicación del Convenio Nº
98. A este respecto cabe señalar que la
Constitución Política de Costa Rica ratifica la
prelación de los convenios internacionales sobre la
legislación, de este modo: "los tratados
públicos, los convenios y los concordatos debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán, desde su
promulgación o desde el día que ellos designen,
autoridad
superior a las leyes" (
artículo 7).

De aprobarse estos convenios, considero que no se supera la
interpretación realizada por la Sala
Constitucional; por cuanto de conformidad con la jurisprudencia
de la Sala mencionada, para que estos dos Convenios
Internacionales, tengan plena vigencia y eficacia es
necesaria la reforma Constitucional que permita a los
funcionarios públicos firmar convenciones colectivas, al
menos tal y como se plantea en la reforma constitucional, ya que
de lo contrario tales convenios serían inconstitucionales
de continuar predominando la tesis de que los funcionarios
públicos a la luz de la actual
Constitución Política no pueden celebrar
convenciones colectivas.

Es importante, señalar que en el voto 4453-2000
ya indicado, la Sala Constitucional ya emite un criterio adverso,
en relación con el convenio 151, y a pesar de que reconoce
que sus fines son impulsar el reconocimiento general e
irrestricto de la negociación colectiva en el sector
público, establece que su aplicación es
incompatible con la Carta
Fundamental.

Esta opinión de la Sala Constitucional se sustenta en
que:

".para que los alcances del Convenio fueran de posible
aplicación, se requiere que sus principios y normas sean
compatibles con los de la Constitución Política y
en virtud de lo que se ha dicho en esta sentencia existe, hasta
ahora, un impedimento, del más alto rango, para que se
pueda aceptar la institución de las convenciones
colectivas en todo el sector público, impedimento que se
radica en la falta de norma de rango superior a la ley ordinaria,
que permita la aplicación de la institución en todo
el sector público, haciéndola compatible con los
principios y valores de la
Constitución Política. La articulación de la
institución de la negociación colectiva con el
ordenamiento jurídico nacional, no puede hacerse solamente
desde el punto de vista de los intereses de los servidores
públicos; debe hacerse, también, a partir del
necesario examen de los artículos 191 y 192
constitucionales, como ya ha quedado dicho.
"
(Considerando VII, premisa Sétima)."

Es claro entonces, que aprobación de estos convenios,
no es suficiente para que los funcionarios públicos gocen
del derecho fundamental a las convenciones colectivas;
razón por la cual a continuación analizaremos la
reforma Constitucional propuesta para tales efectos.

Ley de reforma del
artículo 192 de la Constitución política
para garantizar la negociación colectiva en el sector
público

El proyecto: "Reforma del Artículo 192 de la
Constitución Política para Garantizar la
Negociación Colectiva en el Sector Público",
expediente legislativo 14.730 fue presentado a la corriente
legislativa el diez de mayo 2002, por iniciativa de diez
diputados, tal y como lo dispone nuestra Carta Fundamental en su
artículo 195.

Esta reforma Constitucional procura tutelar y proteger
efectivamente la negociación de convenciones colectivas de
trabajo en el sector público, estableciendo la posibilidad
de que por ley, se definan las limitaciones subjetivas necesarias
para que nuestro país cumpla efectivamente con este
derecho humano fundamental.

Esta propuesta de reforma parcial de la Constitución
pretende la adición de una párrafo final al
artículo 192 en los siguientes términos:

"Salvo los funcionarios superiores de la
administración pública y los que ejercen
gestión pública administrativa, conforme a la
determinación que de ellos haga la ley, los empleados
públicos tienen derecho a negociar convenciones colectivas
de trabajo
."

La decisión de los diputados firmantes de esta reforma
constitucional, deviene como epílogo de un gran debate
nacional, que como se indicó supra ha llevado a la
presentación a la corriente legislativa de dos convenios
internacionales y una reforma legal; considerándose que la
única forma viable de posibilitar el derecho fundamental
de suscribir convenciones colectivas por todos los funcionarios
públicos es mediante la aprobación de una reforma
parcial a la Constitución Política, la cual tiene
como fundamento los siguientes motivos:

"…Evidentemente la inseguridad
jurídica reinante ha dificultado enormemente la
interpretación constitucional y legal, pero además
ha producido una restricción excesiva del derecho a la
negociación colectiva en el sector público."…en
caso de ser adoptado, permitiría, dada la especial
jerarquía que otorga la Constitucional nacional a los
convenios internacionales, realizar progresos importantes en lo
que respecta al derecho de negociación colectiva en el
sector público de los funcionarios y empleados
públicos con relación estatutaria que no trabajan
en la administración del Estado (incluso si trabajan en
empresas públicas o en instituciones descentralizadas),
derecho este que parece haber sido negado por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a través de
un fallo con carácter retroactivo que por otra parte
parece haber puesto en entredicho las convenciones colectivas
vigentes, numerosos otros instrumentos de negociación
colectiva de ipso aplicables a las categorías de
trabajadores mencionadas y la constitucionalidad del reglamento
de negociaciones colectivas en el sector público de 31 de
mayo de 2001. (…) En definitiva, es así que esta reforma
constitucional procura tutelar y proteger efectivamente la
negociación de convenciones colectivas de trabajo en el
sector público, estableciendo la posibilidad de que por
ley, se definan las limitaciones subjetivas necesarias para que
nuestro país cumpla efectivamente con este derecho humano
fundamental."

La posición de la Sala Constitucional, en la sentencia
Nº 4453 de 24 de mayo de 2000, dejó fuera de
las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54
y siguientes del Código de Trabajo, como se ha dicho, a
las que se celebren en el sector público, cuando se trata
de personal regido por la relación de empleo de naturaleza
pública (relación estatutaria). Aunque dejó
como viables constitucionalmente las convenciones colectivas que
se celebren en el sector público, cuando las realicen
obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector
público, cuyas relaciones laborales se regulen por el
Derecho común. Como esta resolución tiene
carácter vinculante erga omnes, de conformidad con lo que
establece el artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, es necesaria reformar
entonces el artículo 192 de la Carta Magna, de tal forma
que no quede la menor duda que en el sector público existe
el derecho fundamental a negociar convenciones colectivas de
trabajo, para todos los trabajadores, con las excepciones que
determine la ley.

Ha quedado claro en la anterior información que la
implementación de las convenciones colectivas en el sector
público, obedece según la interpretación de
los propios magistrados de la Sala Constitucional a la falta de
una norma superior que así lo exprese claramente, de tal
forma que en armonía con lo ya establecido es justamente
lo que pretende hacer la reforma al artículo 192
Constitucional, sin lo cual la utilización de la
Convención Colectiva como instrumento de
"modernización" en la gestión pública no
sería posible en los términos amplios que se buscan
tutelar.

Pero además de la norma superior necesaria para que no
quede duda de que la Negociación Colectiva es un derecho
de los trabajadores, debe de existir una política
gubernamental que ayude a mejorar las condiciones de las
organizaciones sindicales , podemos ver lo advertido por la
Confederación Internacional de Organizaciones Libres
(CIOSL) en la acusación presentada ante la OIT CONTRA EL
GOBIERNO DE COSTA RICA en el Informe Núm.: 272 que es el
Caso Número 1483 , pág. No. 389, de 21 de
diciembre de 1988, que señalo:

"…Por otra parte, debe señalarse el deterioro
de la negociación colectiva por medio de convenciones
colectivas y su sustitución por arreglos directos entre
grupos de trabajadores y empleadores.

Según la CIOSL, la expansión de las
asociaciones solidaristas se acompaña irremediablemente de
una tendencia a la desaparición de los sindicatos. Esto se
pudo comprobar con dramatismo en la zona atlántica de
Costa Rica y en otras zonas geográficas anteriormente
controladas por el sindicalismo costarricense. Las asociaciones
solidaristas han logrado desplazar durante la presente
década a la mayoría de los sindicatos del sector
industrial y de la actividad bananera. De acuerdo con la
información del Ministerio de Trabajo en enero de 1987
había en el sector industrial 19 sindicatos que
aglutinaban 4 313 afiliados, en tanto que el número de
asociaciones solidaristas ascendía a 343 con una
afiliación de 16 229 trabajadores. En el caso de los
trabajadores bananeros, antiguo baluarte de la
organización sindical en el país, los sindicatos
han sido diezmados y en su lugar se han instaurado asociaciones
solidaristas. La persecución contra los sindicatos y el
desarrollo de asociaciones solidaristas en el sector privado ha
traído como consecuencia, entre otras, un importante
deterioro de la negociación colectiva. Los patronos
apoyados en el solidarismo han impuesto a los
trabajadores el arreglo directo como forma de "negociación
colectiva" con el fin de desplazar a las convenciones colectivas
y los conflictos económico-sociales. Así pues, en
1980 las convenciones colectivas y los conflictos
de carácter económico social representaban el
29 y 64 por ciento de las negociaciones laborales colectivas
respectivamente; y sólo hubo un 7 por ciento de arreglos
directos. En 1986, la presencia de los conflictos en el total de
las negociaciones disminuyó al 28 por ciento y la de las
convenciones al 21 por ciento. Mientras tanto los arreglos
directos se incrementaron en un 51 por ciento. Ello
está  ligado a la desaparición de los
sindicatos…"

Estas fueron algunas de las recomendaciones que dio el
Comité para que el Consejo de Administración
aprobara después de analizar la queja presentada y lo que
respondió el gobierno de Costa Rica.

"… Recomendaciones del Comité,

444. En vista de las conclusiones provisionales que
preceden, el Comité, invita al Consejo de
Administración a que apruebe las recomendaciones
siguientes:

a) El Comité, expresa su grave
preocupación ante el debilitamiento del movimiento
sindical costarricense y la importante disminución del
número de organizaciones sindicales en los últimos
años. Según se desprende de los elementos
disponibles hasta ahora, estos fenómenos están
relacionados con el desarrollo de las asociaciones
solidaristas.

b) El Comité, subraya a este respecto la
importancia fundamental del principio del tripartismo preconizado
por la OIT, que supone organizaciones independientes (entre ellas
y respecto de las autoridades públicas) de trabajadores
por una parte y de empleadores por otra.

c) Teniendo en cuenta la importancia de este principio,
el Comité expresó la esperanza de que el Gobierno
tomará  medidas en concertación con las
centrales sindicales, con miras a crear las condiciones
necesarias para el fortalecimiento del movimiento sindical
independiente y para el desarrollo de sus actividades en materia
de obras sociales…"

Por lo expuesto anteriormente es que realizamos la siguiente
parte del trabajo para determinar si, después de la Queja
presentada existe el avance en el desarrollo del movimiento
sindical.

La
Confederación de trabajadores Rerum Novarum
(CTRN)

HISTORIA. La CTRN fue fundada en 1943 con el nombre de
Confederación Costarricense de Trabajadores Rerum Novarum
(CCTRN) bajo el auspicio de la iglesia católica, como una
forma de fomentar el sindicalismo alternativo, al de
afiliación comunista, fue en los años 50 y con la
aparición del Partido Liberación Nacional (PLN) que
muchos dirigentes cambian su militancia sindical a militancia
partidaria, con lo cual la central sufre un retroceso
político y organizativo. En 1968 la CCTRN paso a llamarse
Confederación Costarricense de Trabajadores
Democráticos (CCTD), pasando a ser una central que recibe
influencia notable de la AFL-CIO de los Estados Unidos y
recibe apoyo del Instituto Americano para el desarrollo del
Sindicalismo Libre, el cual impulsa sus intereses; debido en
parte a ello es que en 1970 se produce una división y
surge la Confederación Autentica de Trabajadores
Democráticos (CATD) y años posteriores sufre una
división y aparece en 1983 la Confederación
Nacional de Trabajadores ( CNT).

Fue por medio de la intervención de la
Organización Regional Internacional de Trabajadores ORIT,
ya que las tres centrales eran sus afiliadas, que se empieza un
proceso para buscar la integración, la cual se logra mediante un
acuerdo se que formalizó el 24 de agosto de 1991 con la
fundación de la actual Confederación de
Trabajadores Rerum Novarum. Aun así después de
hacer la integración entre las tres centrales sindicales
CNT, CCTD y la CATD, la CCTD no cristaliza la fusión
y en la actualidad se encuentra separada de la CTRN, aunque en la
actual la CTRN se a consolidado como la central con más
afiliación en el país y que integra a afiladas de
diferentes sectores tanto públicos, privados como
agrarios, pero siendo que el sector público es el
más representativo como lo es en casi todos los sindicatos
y centrales de Costa Rica.

AFILIACION. Ahora veamos su conformación,
sindicatos afiliados a CTRN:

MUNICIPALES

8

Sector Privado

14

Sector Institucional

16

Sector AGRO

50

Gobierno Central

14

Informal

7

TOTAL

38

 

71

Partes: 1, 2, 3
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